Póliza (condiciones generales)

Póliza de seguro para vehículos motorizados

POL 1 2016 0279

Depositado en la CMF por
CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A.
Fecha de depósito
2 de septiembre de 2016
Artículos
29

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  • Zurich

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# PÓLIZA DE SEGURO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS

> **POL120160279** · CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. · comercializado como **Zurich|FID** · depositado 2016-09-02

--- PÓLIZA DE SEGURO PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120160279

CONDICIONES GENERALES El presente condicionado se compone de un Título Preliminar sobre reglas aplicables, definiciones y enunciación de coberturas; un Título Primero sobre cobertura por daños causados al vehículo asegurado; un Título Segundo sobre cobertura de responsabilidad civil; y un Título Tercero sobre reglas comunes a toda cobertura.

TITULO PRELIMINAR

PRIMERO: REGLAS APLICABLES

Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el beneficiario.

SEGUNDO: DEFINICIONES

Para los efectos del presente contrato se entenderá por:

1. Accesorios: Se entiende por accesorios los equipos de sonido y comunicación, y aquellos objetos que tienen relación con el vehículo instalados con posterioridad a la primera venta a público del vehículo nuevo, y siempre que estén declarados en las Condiciones Particulares de la póliza y fijados permanentemente al vehículo.

2. Certificado de cobertura o certificado definitivo: Documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo o flotante.

3. Deducible: La estipulación por la que Asegurador y Asegurado acuerdan en que este último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.

4. Garantías: Los requisitos destinados a circunscribir o disminuir el riesgo, estipulados en un contrato de seguro como condiciones que deben cumplirse para que haya lugar a la indemnización en caso de siniestro.

5. Infraseguro o seguro insuficiente: Aquel en que la cantidad asegurada es inferior al valor del objeto Asegurado al momento del siniestro.

6. Pérdida total asimilada o constructiva: El abandono razonable del objeto Asegurado, ya sea porque la pérdida total efectiva parezca ineludible o porque no es posible evitarla sin incurrir en gastos que excedan las tres cuartas partes de su valor después de efectuado el desembolso.

7. Pérdida total real o efectiva: La que destruye completamente o priva irremediablemente del bien Asegurado, o de tal modo lo daña que lo hace perder definitivamente la aptitud para el fin a que estaba destinado. Constituirá pérdida total del bien Asegurado el siniestro que ocasione un daño de a lo menos tres cuartas partes de su valor.

8. Piezas o partes: Se entiende por piezas o partes todos aquellos objetos que tienen relación con el vehículo, instalados con anterioridad a la primera venta a público del vehículo nuevo, excluyendo los equipos de sonido y comunicación, y llaves del vehículo.

9. Siniestro: La ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en el contrato.

10. Sobreseguro: aquel en que la cantidad asegurada excede del valor del objeto Asegurado al momento del siniestro.

11. Valor comercial: Se entenderá por valor comercial del vehículo asegurado aquel que tenga, en plaza, uno de la misma marca, modelo, año y estado de conservación.

TERCERO: COBERTURAS

El presente seguro confiere las siguientes coberturas:

1. La cobertura "Daños al Vehículo Asegurado", que incluye los riesgos a) Daños Materiales; y b) Robo, hurto o uso no autorizado; los cuales pueden contratarse conjuntamente o por separado.

2. La cobertura de "Responsabilidad Civil", que puede contratarse, para cada una de las subsecciones respectivas, por separado o conjuntamente con los riesgos mencionados en el Nº 1) anterior. Los riesgos señalados en el Nº 1) de esta cláusula, podrán contratarse limitados a "Pérdida Total" solamente, lo que deberá constar expresamente en las Condiciones Particulares, en cuyo caso el Asegurador solamente cubrirá la pérdida que sufra el vehículo asegurado cuando haya pérdida total de acuerdo a lo establecido en este condicionado, y en el artículo 513 letras ñ) u o) del Código de Comercio.

CUARTO: DEDUCIBLE

Se podrá establecer la procedencia de uno o más deducibles, para una o más coberturas, cuyo monto o porcentaje se establecerá mediante condición particular.

TITULO PRIMERO: COBERTURA POR DAÑOS AL VEHICULO ASEGURADO

PRIMERO: RIESGOS CUBIERTOS

1) Daños materiales.

Los daños materiales directos que puedan sufrir el vehículo asegurado, sus piezas o partes y sus accesorios, como consecuencia de volcamiento o colisión accidental con objetos en movimiento o estacionarios, incendio, rayo o explosión, tanto si el vehículo se haya estacionado como en movimiento. El Asegurador procederá al pago de la indemnización respectiva, siempre que quien conduzca sea el Asegurado u otra persona autorizada por él y posea licencia competente, u otro documento vigente que de acuerdo a la Ley de Tránsito, lo habilite legalmente para conducir. Al momento del siniestro, el conductor no podrá tener su licencia suspendida o su permiso provisorio vencido y deberá haber aprobado y tener vigentes los controles de habilitación correspondientes.

En cualquier caso, se incluyen los daños mientras el vehículo asegurado es trasladado por grúa o por el servicio de transporte combinado de vehículos y pasajeros de Ferrocarriles o por un medio transportador de uso permitido por la autoridad competente y necesario en la ruta que transita el vehículo asegurado, como transbordadores y balsas.

2) Robo, hurto o uso no autorizado.

a) El robo o hurto del vehículo asegurado;

b) El robo de piezas o partes del vehículo asegurado, hasta el límite señalado en las condiciones particulares;

c) Los daños causados por la perpetración de dichos delitos, en cualquiera de sus grados, sea consumado, frustrado o tentado.

d) Los daños que se produzcan al vehículo durante el tiempo que, como consecuencia de robo, hurto o uso no autorizado, se encuentre fuera del control del Asegurado, a menos que el causante del daño sea su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado o un trabajador dependiente, en cuyo caso no estarán cubiertos.

En todos estos casos el Asegurador podrá actuar persiguiendo las responsabilidades del caso. Es condición para la indemnización de esta cobertura, que el Asegurado inicie las acciones legales que correspondan en contra del responsable.

SEGUNDO: MODALIDADES DE ASEGURAMIENTOEl Asegurador determinará, para cada vehículo asegurado, y así deberá indicarse en las Condiciones

Particulares de este seguro, una de las dos modalidades de aseguramiento que a continuación se señalan:

1) Tradicional.

En esta cobertura la suma asegurada se establece en relación al valor del vehículo determinado por el Asegurado.

Si la suma asegurada es inferior al valor comercial del vehículo al tiempo del siniestro, el Asegurado será su propio Asegurador por la diferencia y por tal concepto soportará su parte proporcional en cada pérdida. Los daños al vehículo Asegurado se indemnizarán en relación al valor comercial del vehículo al momento del siniestro y en ningún caso la indemnización podrá ser superior a la suma asegurada.

2) Valor comercial.

Los daños al vehículo Asegurado se indemnizarán hasta la concurrencia de su valor comercial al momento del siniestro, sin deducción a título de prorrateo.

Para los seguros contratados bajo esta modalidad no es necesario indicar suma asegurada, y si se indicare, será meramente referencial.

TERCERO: RIESGOS EXCLUIDOS

Constituyen riesgos excluidos, además de los expresamente establecidos en la Ley, los siguientes:

1. Exclusiones aplicables sólo a la cobertura daños materiales:

1.1. Los daños producidos por deterioro, desgaste, uso normal, carga en exceso, o que se deban a desperfectos mecánicos. Sin embargo, se indemnizarán los daños causados por accidentes cubiertos por la presente póliza que provengan de dicho deterioro, desgaste, uso normal o desperfectos mecánicos.

1.2. Los daños producidos por personas, animales u objetos transportados o remolcados en el vehículo y en la carga o descarga de los mismos.

1.3. Los daños a los neumáticos y cámaras, a no ser que provengan de un accidente que provoque daño indemnizable al resto del vehículo.

1.4. Los daños que sufra el vehículo mientras es trasladado por un medio transportador distinto de los señalados en el Artículo Primero precedente

1.5. Los daños que sufra el vehículo Asegurado cuando sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos. Asimismo, el Asegurador quedará eximido de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor del vehículo asegurado se negase a practicar cualquier examen que sirva para determinar la cantidad drogas en su organismo.

1.6. Los daños que sufra el vehículo asegurado, en que habiendo sido el conductor sometido a un examen de medición de alcohol con ocasión del accidente, previsto en las normas legales o reglamentarias, éste arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como "estado de ebriedad". Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora.

Asimismo, el Asegurador quedará eximido de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor del vehículo asegurado se negase a practicar cualquier examen que sirva para determinar la cantidad de alcohol en su organismo.

1.7. Los daños sufridos por el vehículo asegurado cuando su conductor ha huido o abandonado el lugar del accidente.

1.8. Los daños que sufra el vehículo asegurado cuando el hecho que los origine haga responsable al conductor de delito penado por la ley.

1.9. Los daños sufridos por el vehículo asegurado mientras recorre, atraviesa o se encuentra detenido en cualquier curso de agua, río, arenal, playa de mar, lago o terreno no destinado para el tránsito de vehículos a motor, salvo que éstos sean trayecto obligado en camino público.

1.10. Los daños que directa o indirectamente tengan su origen o fueren consecuencia de huelga, cierrepatronal (lock-out), desórdenes públicos o de delitos contra el orden público o de terrorismo; así como las pérdidas o daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos mencionados.

1.11. Los daños que maliciosamente se causen al vehículo asegurado, entendiéndose por tales aquéllos que se originen en forma consciente, deliberada y con el ánimo o intención de causar dicho deterioro.

1.12. La pérdida o daño de las llaves del vehículo.

1.13. Los daños que sufra el vehículo asegurado cuando participe en apuestas, desafíos, carreras o concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias para tales eventos.

1.14. Los daños que sufra el vehículo asegurado cuando esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro.

1.15. Los daños causados al motor como consecuencia de la aspiración de agua u otro líquido en su interior, por cualquier causa.

2. Exclusiones aplicables a las coberturas daños materiales y robo, hurto o uso no autorizado:

2.1. El robo o hurto de accesorios y los daños causados a éstos durante la perpetración del hecho, aún cuando éstos hayan sido robados o hurtados conjuntamente con el vehículo asegurado.

2.2. Las pérdidas de beneficios, el lucro cesante y otros perjuicios indirectos de cualquier tipo.

2.3. Los daños que directa o indirectamente tengan por origen o fueren una consecuencia de granizo, erupción volcánica, salida de mar de origen no sísmico, inundación, avalancha o deslizamiento de tierra, huracán, ciclón o cualquier otra convulsión de la naturaleza, a excepción de rayo; así como las pérdidas o daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por cualquiera de los hechos mencionados.

2.4. Robo de accesorios o piezas que no estén de manera permanente y absoluta adheridos al vehículo materia del seguro, como por ejemplo tapas de ruedas, radios, llaves del vehículo, entre otros similares.

2.5. El robo, hurto o extravío de las llaves del vehículo.

2.6. Los daños que se produzcan o que ocurran como consecuencia de sismo y la salida de mar de origen sísmico; así como los daños que ocurran a causa de la situación anormal provocada por el mismo.

2.7. Los daños que sufra el vehículo asegurado, que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren una consecuencia de guerra, invasión, actos cometidos por enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración de guerra, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín o hechos que las leyes castigan como delitos contra la seguridad interior del Estado.

2.8. Los daños que sufra el vehículo asegurado, que directa o indirectamente tuvieren por origen o fueren agravados por reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radiactiva.

2.9. Los daños ocasionados por accidentes ocurridos fuera del territorio de la República de Chile.

CUARTO: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN

La suma asegurada constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa valoración de los bienes Asegurados.

En el caso de este seguro, la indemnización no excederá del valor del bien ni del respectivo interés Asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aun cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda.

Para los efectos de la aplicación de esta cláusula, la indemnización a que se obliga el Asegurador se regula sobre la base del valor que tenga el objeto Asegurado al tiempo del siniestro, habida consideración de su estado.

QUINTO: FORMA DE INDEMNIZAR

Ocurrido un siniestro cubierto por este seguro, el Asegurador estará facultado, para indemnizar en dinero los daños que sufra el vehículo asegurado o sus accesorios, para repararlo o reemplazarlo, en los términos del artículo 563 del Código de Comercio, y según las reglas que a continuación se indican. En caso de pérdida total, no habrá lugar a la opción referida en el párrafo anterior si la póliza se ha extendido a favor de acreedores prendarios, debiendo el Asegurador indemnizar en dinero. En este caso, las partesdeben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Comercio. La obligación del Asegurador de indemnizar ocurrido el riesgo Asegurado, será exigible una vez determinada la pérdida o concluido el proceso de liquidación de siniestros, regulado en los artículos 61 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley número 251 y en el Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros o las normas que los reemplacen.

1. Modalidades o forma de indemnizar para la cobertura de daños materiales

1.1. Si el Asegurador optare por reparar el vehículo, deberán observarse las siguientes normas:

a) La reparación que sea necesaria en un vehículo siniestrado sólo podrá ser encargada previa autorización del Asegurador.

b) En siniestros cubiertos por la presente póliza, el Asegurador sufragará los gastos razonables en los que se incurra para trasladar el vehículo asegurado. Para estos casos se fija un monto máximo, según se establece en las Condiciones Particulares de la póliza para este efecto, vigente a la fecha de traslado. Si el gasto fuera superior a este monto máximo, el Asegurado deberá solicitar al Asegurador o al liquidador la autorización del caso.

c) El Asegurador podrá exigir que el Asegurado presente presupuestos de gastos de reparación, dentro de un plazo máximo de 30 días. El Asegurador tendrá la facultad de designar un garage de su confianza para tal efecto.

d) Aprobado un presupuesto de gastos por el Asegurador, el Asegurado tendrá la obligación de reparar el vehículo dentro del plazo máximo de 90 días.

e) Queda convenido y entendido que cuando sea necesario reemplazar alguna pieza o parte que no se encuentre en plaza y que no se fabrique en el país, el Asegurador podrá optar por pagar al Asegurado el valor de dicha pieza o parte de acuerdo con el promedio del precio de venta en plaza.

1.2. En caso de pérdida total, el Asegurador podrá optar por:

a) Reemplazar el vehículo asegurado, por uno de similares características; o

b) Indemnizar por el valor que tenía el vehículo asegurado al tiempo del siniestro. En ambos casos, el límite de la indemnización corresponderá a la cantidad asegurada indicada en las condiciones particulares de este seguro, descontándose el valor de los restos o salvamento en caso que las partes acuerden que éstos queden en poder del Asegurado. En el caso que el Asegurador opte por reemplazar el vehículo materia de este contrato, el valor de la reposición o reemplazo no podrá superar el límite de la suma asegurada pactada en los condicionados particulares, según lo dispone el artículo 552 del Código de Comercio.

En caso de reemplazo del bien el asegurador sólo será responsable del pago por el valor efectivo del bien sin incluir otros impuestos, gastos o gravámenes relacionados a la primera venta de un vehículo nuevo. En caso que los restos del vehículo materia de este seguro no quedasen en poder del Asegurado, conjuntamente con el recibo de la indemnización correspondiente, el Asegurado deberá otorgar al Asegurador mandato especial para que en su nombre y representación proceda a reparar total o parcialmente, y a enajenar el vehículo siniestrado o sus restos. El Asegurado se obliga a suscribir y entregar los documentos que sean necesarios para legalizar la transferencia de dominio del vehículo asegurado. El Asegurador podrá deducir del monto de la indemnización los perjuicios que le signifiquen que la documentación del vehículo no se encuentre vigente al momento del siniestro, esto es, Permiso de Circulación, Certificado de Revisión Técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes, etc.

El pago de la indemnización que proceda por la ocurrencia de un siniestro cubierto en este seguro, queda condicionada a que el vehículo asegurado esté libre de toda prohibición de enajenación y limitaciones al dominio en general. Se exige además, que no se encuentren pendientes el pago de multas por infracciones a la Ley de Tránsito o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas de conformidad a la Leyvigente. Lo establecido en los párrafos anteriores no constituye dejación en los términos de los artículos 513 letra i) y 564 del Código de Comercio.

2. Modalidades o forma de indemnizar para la cobertura de robo, hurto o uso no autorizado En caso de robo o hurto del vehículo, el Asegurador deberá indemnizar al Asegurado por esta pérdida si en el plazo de 30 días corridos siguientes a la denuncia de estos delitos robo o hurto formulada ante la autoridad policial según lo exige este condicionado, el vehículo robado o hurtado no ha sido recuperado o ubicado por los servicios policiales.

El pago de la indemnización que proceda por la ocurrencia de un siniestro cubierto en este seguro, queda condicionada a que el vehículo asegurado esté libre de toda prohibición de enajenación y limitaciones al dominio en general. Se exige además, que no se encuentren pendientes el pago de multas por infracciones a la Ley de Tránsito o deudas correspondientes a uso de rutas concesionadas de conformidad a la Ley vigente.

El Asegurado deberá otorgar al Asegurador mandato especial para que en su nombre y representación proceda a reparar total o parcialmente, y a vender el vehículo siniestrado o sus restos. El Asegurado se obliga a suscribir y entregar los documentos que sean necesarios, para legalizar la transferencia de dominio del vehículo asegurado. El Asegurador podrá deducir del monto de la indemnización los perjuicios que le signifiquen que la documentación del vehículo no se encuentre vigente al momento del siniestro, esto es, Permiso de Circulación, Certificado de Revisión Técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes, etc.

Cumplida la obligación de indemnizar el siniestro cubierto por este seguro, y considerando que la suma asegurada se agota con la indemnización o reposición del bien Asegurado, el producto o precio de la venta de los restos del vehículo amparado por este contrato podrá ser percibido directamente por el Asegurador. Lo establecido en los párrafos anteriores no constituye dejación en los términos de los artículos 513 letra i) y 564 del Código de Comercio.

TÍTULO SEGUNDO: COBERTURA RESPONSABILIDAD CIVIL

PRIMERO: RIESGOS CUBIERTOS

Por la cobertura de responsabilidad civil, el Asegurador se obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a terceros, de los cuales sea civilmente responsable el Asegurado, por un hecho y en los términos previsto en la presente póliza.

El Asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el Asegurado con su consentimiento. La cobertura de responsabilidad civil comprende las coberturas por daño emergente, daño moral y lucro cesante sufrido por el tercero, las que se podrán contratar en forma conjunta o separada según lo especificado y hasta el monto indicado en los condicionados particulares de este contrato.

Para los efectos de las referidas coberturas, se entiende por:

a) DAÑO EMERGENTE: El Asegurador cubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado por daño emergente derivada de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado y que haya causado a terceras personas o daños a su propiedad, lesiones o muerte. Tratándose de lesiones o muerte, el Asegurador sólo cubrirá las consecuencias del daño patrimonial directo y emergente, tales como los gastos médicos o de funeral.

b) DAÑO MORAL: Sólo mediante el pago de la prima correspondiente a esta cobertura, la presente cláusulacubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado, por daño moral derivada de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado y que haya causado a terceras personas, muerte o lesiones corporales.

c) LUCRO CESANTE: Sólo mediante el pago de la prima correspondiente a esta cobertura, la presente cláusula cubre la responsabilidad civil extracontractual del Asegurado por lucro cesante producido a terceras personas con ocasión de un accidente en que haya tenido participación el vehículo asegurado. A menos que estén amparados por una cobertura especial, el monto asegurado comprende tanto los daños y perjuicios causados a terceros, como los gastos y costas del proceso que éstos o sus causahabientes promuevan en contra del Asegurado.

La cobertura de responsabilidad civil que comprende este seguro, opera, siempre que quien conduzca posea licencia competente, u otro documento vigente que de acuerdo a la Ley de Tránsito, lo habilite legalmente para conducir. Al momento del siniestro, el conductor no podrá tener su licencia suspendida o su permiso provisorio vencido, y deberá haber aprobado y tener vigentes los controles de habilitación correspondientes. La póliza no cubre el importe de las cauciones que deba rendir el Asegurado, ni las multas o sanciones pecuniarias a que sea condenado.

SEGUNDO: RIESGOS EXCLUIDOS

Constituyen riesgos excluidos, además de los expresamente establecidos en la Ley, los siguientes:

1. Daños materiales causados a o por las personas, animales u objetos transportados o remolcados por el vehículo asegurado.

2. Muerte o lesiones causadas a o por las personas u objetos transportados o remolcados por el vehículo asegurado.

3. La responsabilidad contractual.

4. Los daños a puentes, básculas, viaductos, carreteras y a todo lo que pueda existir bajo los mismos, debidos al peso del vehículo, de sus acoplados o de la carga transportada.

5. Los daños a los bienes de las personas que dependen del Asegurado, de su cónyuge, de sus ascendientes, sus descendientes, o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2? grado, así como toda persona que viva bajo el mismo techo con el Asegurado, así como de trabajadores dependientes del Asegurado, contratante, tomador o beneficiario.

6. Los daños ocasionados por el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado o trabajadores dependientes del Asegurado, como consecuencia del uso no autorizado del vehículo.

7. Los daños a cosas confiadas al Asegurado para que las controle, custodie, vigile, transporte, arrastre o remolque y, en general, las que tenga bajo cualquier título que produzca la obligación de restituirlas o devolverlas.

8. La responsabilidad proveniente de perjuicios indirectos.

9. Los daños que sufra el vehículo asegurado cuando sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos o somníferos. Asimismo, el Asegurador quedará eximido de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor del vehículo asegurado se negase a practicar cualquier examen que sirva para determinar la cantidad drogas en su organismo.

10. Los daños que sufra el vehículo asegurado, en que habiendo sido el conductor sometido a un examen de medición de alcohol con ocasión del accidente, previsto en las normas legales o reglamentarias, éste arroje un resultado igual o superior a la cantidad de alcohol por mil gramos de sangre que la ley tipifique como "estado de ebriedad". Para estos efectos, se establece que la cantidad de alcohol en la sangre en una persona desciende 0.11 gramos por mil cada hora, o en la fracción que corresponda a los minutos efectivamente transcurridos, si el lapso es inferior a una hora.

Asimismo, el Asegurador quedará eximido de la obligación de indemnizar, conforme a esta póliza, cuando el conductor del vehículo asegurado se negase a practicar cualquier examen que sirva para determinar la cantidad de alcohol en su organismo.

11. Los daños producidos cuando el conductor ha huido o abandonado el lugar del accidente. 12. Los daños producidos cuando el hecho que origine los daños o pérdidas sea causado intencionalmente por el Asegurado o haga responsable de delito al Asegurado o al conductor.

13. Los daños producidos cuando el vehículo asegurado participe en apuestas, desafíos, carreras o concursos de cualquier naturaleza o en las pruebas preparatorias de tales eventos.

14. Los daños producidos cuando al momento de producirse el siniestro, el vehículo asegurado esté siendo destinado a un fin diferente al declarado al contratar el seguro.

15. Los daños producidos cuando el accidente ocurra fuera del territorio de la República de Chile.

TERCERO: PROHIBICIÓN DE TRANSIGIR

Según lo dispone el artículo 574 del Código de Comercio, se prohíbe al Asegurado aceptar la reclamación contraria o transigir judicial o extrajudicialmente con el tercero afectado, sin previa aceptación del Asegurador. El incumplimiento de esta obligación, exime al Asegurador de la obligación de indemnizar. No constituye incumplimiento de esta prohibición la circunstancia de que el Asegurado, en las declaraciones que formule, reconozca hechos verídicos de los que se derive su responsabilidad. En los casos en que el Asegurado o conductor del vehículo asegurado, se encuentre bajo una investigación penal formalizada, y existe la posibilidad de arribar a un acuerdo reparatorio u otra salida alternativa, deberá informarlo previamente y en tiempo razonable al Asegurador. Esta última podrá acceder al pago de la indemnización en favor del tercero dentro de los límites establecidos en los condicionados particulares de este seguro.

CUARTO: DEFENSA JUDICIAL

La responsabilidad por su defensa judicial corresponde al Asegurado.

No obstante lo anterior, el Asegurador tiene el derecho de asumir la defensa judicial del Asegurado frente a la reclamación del tercero. Si la asume, tendrá la facultad de designar al abogado encargado de ejercerla y el Asegurado estará obligado a encomendar su defensa a quien el Asegurador le indique. El Asegurado prestará al Asegurador y a quienes éste encomiende su defensa, toda la información y cooperación que sea necesaria. En tal caso, el Asegurador podrá, representar al Asegurado, judicial como extrajudicialmente, con todas las facultades de ambos incisos del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, cuando quien reclame esté también Asegurado con el mismo Asegurador o exista otro conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al Asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para su defensa. En dichos casos, y también cuando se trate de materia penal, el Asegurado podrá optar siempre entre mantener la defensa judicial a cargo del Asegurador o encomendar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador responderá de los gastos de defensa judicial hasta el monto pactado en la póliza.

Los gastos de defensa civil y penal tendrán como límite la suma asegurada indicada en las condiciones particulares.

QUINTO: FORMA DE INDEMNIZAR

La forma de indemnizar se ajustará a las normas contenidas en la presente póliza, según los términos del artículo 563 del Código de Comercio. En consecuencia, el Asegurador podrá optar por indemnizar el dinero o reparar o reponer el bien siniestrado o dañado por la ocurrencia del siniestro. El Asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el Asegurado con su consentimiento, según lo dispone el artículo 570 inciso 2º del Código de Comercio.El Asegurado no podrá exigir al Asegurador el pago de la indemnización en su beneficio. TÍTULO TERCERO: CONDICIONES COMUNES PARA TODAS LAS COBERTURAS

PRIMERO: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.

El Asegurado estará obligado a:

1. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto.

2. Pagar la prima en la forma y época pactadas.

3. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, debiendo hacer todo lo razonablemente necesario para evitar la pérdida o daño del vehículo asegurado y para mantenerlo en buen estado de conservación..

4. Entregar al Asegurador facilidades razonables para la realización de una o más inspecciones del vehículo asegurado.

5. Las demás obligaciones, deberes o cargas que contemple la Ley, este condicionado general, clausulas adicionales y condiciones particulares.

Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.

SEGUNDO: DEBER DE COMUNICAR LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO

El Asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador, todo en los términos de los artículos 524 número 5 y 526 del Código de Comercio.

Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación.

Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de dejar sin efecto el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato, quedando sin efecto. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y, la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el Asegurador deberá devolver al Asegurado laproporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Para los efectos de la presente cláusula, el Asegurador deberá comunicar al Asegurado la terminación del seguro, la que se producirá una vez recibida por el Asegurado la comunicación de término del seguro. Para los efectos de la presente cláusula, el Asegurador deberá comunicar al Asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima.

TERCERO: DECLARACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO

El presente contrato fue celebrado en consideración a las declaraciones completadas por el Asegurado, contratante o tomador, en la solicitud de información sobre el riesgo Asegurado, y en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio.

El incumplimiento culposo o inexcusable del deber de responder del Asegurado, contratante o tomador, dejará sin efecto del contrato en los términos del artículo 525 del Código de Comercio. En el caso de dolo o mala fe en la declaración o respuestas al cuestionario sobre el riesgo Asegurado, procederá la sanción prevista en el artículo 539 del referido Código.

No obstante lo señalado, en el caso de incumplir el Asegurado, contratante o tomador el deber de responder el cuestionario sin culpa en los términos de los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio, podrá el Asegurador proponer una mantención del contrato mediante una adaptación de la prima o de las condiciones de cobertura inicialmente pactadas. En este caso, ocurrido el siniestro, el Asegurado, contratante o tomador, tendrá derecho a una rebaja de la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 525 del Código de Comercio.

Para los efectos de la presente cláusula, el Asegurador deberá comunicar al Asegurado la terminación del contrato, la que se producirá una vez recibida por el Asegurado la comunicación de término del seguro, en los términos del artículo 12A de la Ley 19.496, salvo para el caso de la sanción de nulidad prevista en el artículo 539 del Código de Comercio, que requiere declaración judicial.

Para los efectos de la presente cláusula, el Asegurador deberá comunicar al Asegurado la opción de cambio de condiciones de cobertura o adecuación de la prima. La modificación propuesta, requiere aceptación inequívoca del Asegurado, en los términos de la Ley 19.496.

CUARTO: DEBER DE SINCERIDAD E INSPECCION DEL RIESGO

De conformidad con lo establecido precedentemente, es obligación del Asegurado o contratante informar verazmente del estado y destino del vehículo al contratar el seguro, de los cambios de destino durante su vigencia y de las circunstancias del siniestro en toda ocasión en que deba hacerlo. A efectos de lo dispuesto en los artículos 524 número 1º y 525 del Código de Comercio, el Asegurador podrá solicitar al Asegurado que informe, en base a la declaración de estado del vehículo suministrada por el primero, sobre las características del vehículo a asegurar, su utilización y demás circunstancias ahí contenidas, que éste considerará para evaluar el riesgo propuesto. El Asegurador indicará en dicha declaración de estado del vehículo aquellas características, uso o circunstancias que revisten la calidad de determinantes para aceptar el riesgo.

El Asegurador podrá, durante la vigencia del riesgo, realizar una o más inspecciones del vehículo asegurado con la finalidad de verificar la exactitud y veracidad de lo declarado por el Asegurado. La modalidad, número y época de realización de dichas inspecciones se establecerá mediante Condiciones Particulares, pudiendo en todo caso corresponder a inspecciones físicas y/o electrónicas, esto es, a realizarse mediante el ingresode los datos del vehículo en las bases de datos a disposición del Asegurador. De acuerdo con lo establecido en el Artículo Tercero que precede, si de dicho análisis se determina que el Asegurado ha incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes en la declaración de estado del vehículo suministrada, el Asegurador podrá rescindir el contrato, bastando para ello la sola comunicación al Asegurado.

De conformidad a lo dispuesto en al art. 470 N°10 del Código Penal, se sanciona al que obtuviere maliciosamente para sí o para un tercero, el pago de la indemnización; ya sea por haber simulado la existencia del siniestro; por haberlo provocado intencionalmente; o por haberlo presentado a la Compañía Aseguradora en virtud de causas o circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas sufridas.

QUINTO: TERMINACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA

La falta o simple retardo en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha del envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, según lo dispone el artículo 528 del Código de Comercio.

No terminará el contrato, si dentro del plazo indicado, el asegurado entere o pague el saldo insoluto de la prima.

Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

SEXTO: DEBERES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO

En el caso de siniestro, el Asegurado, contratante o tomador, según los casos, debe:

1. Notificar al Asegurador, mediante declaración jurada simple, dentro del plazo de 10 días o tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, esto es, un hecho dañoso contemplado y cubierto en esta póliza. En el caso de la cobertura de Responsabilidad Civil, el Asegurado deberá dar aviso en tiempo razonable al Asegurador, de toda noticia que reciba, sea de la intención del tercero afectado o sus causahabientes de reclamar indemnización, o de la amenaza de iniciar acciones en su contra; de las notificaciones judiciales que reciba, y de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiere dar lugar a una reclamación en su contra.

2. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias. En caso de que exista terceros involucrados, el Asegurado deberá proporcionar al Asegurador al menos los siguientes datos: Nombre completo y RUT del tercero y datos del vehículo como Marca, modelo, patente, en la medida que posea esta información.

Cualquier reticencia o declaración falsa por parte del Asegurado, faculta expresamente al Asegurador para rechazar el pago de la indemnización reclamada

3. Tomar las providencias del caso para el debido resguardo del vehículo y de sus accesorios, piezas y partes. En este caso, el Asegurado tendrá derecho a reembolso de los gastos incurridos por el cumplimiento de esta exigencia, en los términos del artículo 524 inciso segundo del Código de Comercio, hasta el monto señalado en las condiciones particulares.

En caso de robo o hurto, el Asegurado estará obligado a denunciar el hecho en la unidad policial más cercana al lugar donde haya sucedido, inmediatamente de haber tenido conocimiento de aquél, salvo fuerzamayor.

SÉPTIMO: TERMINACIÓN ANTICIPADA

El Asegurador podrá poner término anticipadamente al contrato, en los términos dispuestos en al artículo 537 del Código de Comercio. El Asegurador deberá expresar en la respectiva comunicación enviada al Asegurado, contratante o tomador, según el caso, las causas que motivan o justifican el término del seguro. Las causas que podrá expresar el Asegurador serán las siguientes:

a) Que la siniestralidad o la cantidad de siniestros del contrato supere el nivel establecido en las condiciones particulares;

b) Que el Asegurador decida no continuar asegurando vehículos de las características del vehículo asegurado;

c) Que una vez ejercida la facultad del Asegurador a realizar la inspección del riesgo esta no se realice o su realización no pueda ser coordinada con el Asegurado, en un plazo razonable, por causa imputable al contratante o Asegurado.

La terminación del contrato se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación al Asegurado, contratante o tomador. El Asegurado podrá poner fin anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador.

Producida la terminación del contrato, la prima se reducirá en forma proporcional al plazo corrido, y el Asegurador deberá poner el importe de prima no devengada, a disposición del quien corresponda, de inmediato.

No se procederá a la restitución de prima, en caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, según lo dispone el inciso final del artículo 537 del Código de Comercio.

OCTAVO: COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES

Las comunicaciones del Asegurador al contratante, tomador, Asegurado o beneficiario, podrán enviarse por medios electrónicos o tecnológicos, garantizando su recepción y la posibilidad de almacenamiento o impresión. Salvo respecto de la comunicación relativa al incumplimiento del artículo 525 del Código de Comercio, la cual en su caso, podrá realizarse además bajo la modalidad dispuesta en el Condicionado Particular.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior el contratante, tomador, Asegurado o beneficiario, según sea el caso, deberá informar al Asegurador sobre su dirección de correo electrónico, donde recibirá todas las comunicaciones para todos los efectos de este contrato.

Al indicar su dirección de correo electrónico en la propuesta respectiva, el contratante, tomador, Asegurado o beneficiario, según sea el caso, consiente en recibir las comunicaciones a través de dicho medio. A falta del correo electrónico del contratante, tomador, Asegurado o beneficiario, según sea el caso, el Asegurador deberá comunicarse con estos por escrito, mediante carta enviada al domicilio del contratante, tomador, Asegurado o beneficiario, según sea el caso.

El contratante, tomador, Asegurado o beneficiario, según sea el caso, deberá comunicar al Asegurador de cualquier modificación de su dirección de correo electrónico o domicilio convencional informado al contratar este seguro.

Las comunicaciones que envíe el contratante, tomador, Asegurado o beneficiario deberán ser por escrito, y remitidas al domicilio del Asegurador indicado en la póliza.

NOVENO: INTERÉS ASEGURABLE

El Asegurado debe tener un interés asegurable, actual o futuro, respecto del objeto del seguro, el que debe quedar enunciado en las condiciones particulares de este seguro.

Para los efectos de la procedencia de las coberturas otorgadas en este seguro, y según lo exige el artículo 520 del Código de Comercio, es preciso que el interés Asegurado exista al momento de la ocurrencia del siniestro.

DÉCIMO: EFECTOS DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS

Si al momento de producirse un siniestro que cause pérdidas o daños en los bienes Asegurados por la presente póliza y existieren otro u otros seguros sobre la misma materia, interés y riesgo, el Asegurado podrá reclamar a cualquiera de los Aseguradores el pago del siniestro, según el respectivo contrato, y a cualquiera de los demás, el saldo no cubierto. El conjunto de las indemnizaciones recibidas por el Asegurado, no podrá exceder el valor del objeto Asegurado.

DÉCIMO PRIMERO: ACREEDORES PRENDARIOS O HIPOTECARIOS

En caso que esta póliza esté emitida a favor de acreedores prendarios o hipotecarios, queda entendido y convenido que el monto de la indemnización a que haya lugar en virtud de la presente póliza, se pagará al acreedor Asegurado hasta la concurrencia del interés que tenga en la conservación del objeto materia del seguro en el momento de producirse el siniestro. El saldo, si lo hubiere, se le pagará al dueño de las cosas afectadas por el siniestro.

DECIMO SEGUNDO: COMPENSACIÓN POR NO PAGO DE PRIMA

Si el siniestro se produce encontrándose pendiente el pago de la prima, el Asegurador tendrá derecho a deducir el importe de ella y sus intereses, de la suma que corresponda pagar como indemnización.

DÉCIMO TERCERO: SUBROGACIÓN

Por el pago de la indemnización, el Asegurador se subroga de pleno derecho en los derechos y acciones que el Asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro, según los términos previstos en este condicionado y en el artículo 534 del Código de Comercio.

La falta de aviso oportuno ante la autoridad correspondiente puede perjudicar el derecho de subrogación del Asegurado para perseguir la responsabilidad de cualquier tercero. En tal caso, el Asegurador podrá descontar de la indemnización todos los perjuicios que se produzcan a causa de dicho incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 inciso 3° del Código de Comercio.

DÉCIMO CUARTO: DERECHO DE RETRACTO

Para los casos de contratación a distancia, el contratante o Asegurado, tendrá la facultad de retractarse dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo el derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado, en los términos dispuestos en el artículo 538 del Código de Comercio. No obstante, este derecho no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o si el plazo de vigencia del contrato es inferior a los diez días contemplados para el desistimiento del seguro.

DÉCIMO QUINTO: LIBERACIÓN DEL ASEGURADOR DE SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

Salvo los casos expresamente regulados en este condicionado, cualquier incumplimiento del Asegurado, contratante o tomador del seguro de las obligaciones, cargas o deberes contenidas en este contrato, provocará la exoneración del Asegurador de la obligación de indemnizar de en el caso de ocurrencia de un siniestro.

DÉCIMO SEXTO: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, yel Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.

En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria, en los términos establecidos en el artículo 543 del Código de Comercio. No serán aplicables al contrato de seguro las reglas sobre solución de controversias contenidas en la Ley 19.496.

DÉCIMO SEPTIMO: DOMICILIO Para los efectos del contrato de seguro, las partes fijan como domicilio el indicado por el Asegurado, contratante, tomador o beneficiario en las condiciones particulares de la póliza, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 543 inciso 5º del Código de Comercio.

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